PROTECCIÓN DE DATOS Y PUBLICACIÓN DE DEUDAS COMUNITARIAS EN EL TABLÓN DE ANUNCIOS
El pasado 9 de enero de 2023 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia por medio de la cual confirmó que la publicación de la convocatoria de la Junta General en el tablón del edificio de la Comunidad haciendo constar la existencia de la deuda de uno de los comuneros, al cual no se identificaba con su nombre y apellidos, sino que únicamente se relacionaba la deuda con el piso, no supone una vulneración de la protección de los datos de carácter personal del deudor.
Esta resolución indica que el análisis de la cuestión debe partir de lo preceptuado en el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establece con claridad que “la convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2”.
Asimismo, advierte que la relación jurídica mantenida entre el propietario y al Comunidad de Propietarios habilita al Administrador de la misma para tratar los datos de los comuneros sin su consentimiento, según lo previsto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Protección de Datos que establece que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento”.
Además, el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679, del parlamento europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, dispone que “el tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; (…) f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero”. Precepto al que se remite el artículo 8 de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales.
En base a todo ello, esta resolución –y otras anteriores como la SAN de 24 de enero de 2020, Rec. 597/2017– argumenta que la Comunidad, y el Secretario y/o Administrador, como custodio de la documentación de la Comunidad, según el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) están facultados para el tratamiento de los datos de los miembros para las finalidades previstas en dicha LPH. Señala, además, que, con carácter general, no resulta preciso que en el ámbito interno de la Comunidad, los propietarios consientan el uso de sus datos personales, excepción prevista en los artículos 6.2 y 11.2 de la LOPD y en relación con la morosidad, los artículos 16.2 y 19 de la LPH habilitan la inclusión de los datos identificativos de los propietarios deudores en la Convocatorias de la Junta y sus Actas y añade, que la Ley prevé la instalación de «tablones de anuncios» a los efectos de posibilitar la notificación de los actos de interés de la Comunidad.
Se desprende por todo ello de dicha normativa y doctrina de aplicación, que no vulnera ni el deber de confidencialidad del artículo 5 de la LOPDGDD ni ningún otro de los principios que rigen en materia de protección de datos, la publicación de la convocatoria de la Junta General en el tablón del edificio de la Comunidad, haciendo constar la existencia de una deuda de uno de dichos comuneros del modo en que se hizo, pues en definitiva dicha fijación de la suma adeudada se encuentra legalmente amparada y constituye un tema de interés para tal Comunidad, y al no estar identificada la persona deudora como tal, tampoco es accesible a terceros o visitantes.