VULNERACIÓN DEL DERECHO AL HONOR POR INCLUSIÓN EN FICHEROS DE MOROSOS
La inclusión en ficheros de morosos puede constituir una vulneración del derecho al honor de una persona si se realiza de forma incorrecta o sin cumplir con las normas legales establecidas.
La inclusión en un fichero de morosos puede considerarse una vulneración del derecho al honor en los siguientes casos:
- Si la información contenida en el fichero es incorrecta o no está actualizada.
- Si la persona incluida en el fichero no ha sido debidamente notificada de su inclusión y no ha tenido oportunidad de impugnarla.
- Si la deuda que se atribuye a la persona no ha sido debidamente acreditada o la persona afectada la está discutiendo por otras vías (administrativas, judiciales o por un procedimiento de resolución de disputas vinculante entre las partes).
- Si la inclusión en el fichero se realiza sin respetar la privacidad de la persona y se difunde información personal a terceros sin su consentimiento.
- Si la inclusión en el fichero no cumple con las normativas legales y reguladoras en materia de protección de datos personales.
La normativa de protección de datos personales y de protección civil de derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, así como la correspondiente interpretación jurisprudencial de las mismas, consideran que, en los supuestos relacionados, se pueden ocasionar efectos negativos no sólo en el acceso a servicios y productos financieros, sino también en la vida laboral, económica y social de las personas afectadas, de ahí que, en caso de no respetarse los requisitos para la comunicación e inscripción de créditos en los ficheros de información crediticia, se aprecie la vulneración en el derecho al honor y se condene a quien haya solicitado la inscripción de la deuda de forma indebida al pago de una indemnización en concepto de daño moral y a la cancelación del crédito en el fichero correspondiente.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22/12/2015 (Roj STS 5448/2015), declaró que la inclusión en uno de estos sistemas no puede suponer un método de presión, resolviendo al respecto que “la inclusión en un sistema de información crediticia no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor de descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación de acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman”.
Mientras que la Sentencia del Tribunal Supremo de 22/12/2015 (Roj STS 5445/2015), resolvió que el principio de calidad de los datos no se limita a exigir la veracidad de los mismos: “si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello es solo pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente estén discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda”.
Es por ello que resulta fundamental permitir a los supuestos deudores tener un conocimiento fehaciente de la existencia de la deuda obligándose a los acreedores a la comunicación de la misma por medios que garanticen una correcta comunicación.
Tan es así que la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo tiene establecido que el requerimiento de pago que no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un verdadero requisito esencial que responde a la finalidad del fichero y que trata de evitar la inclusión de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Las sentencias recuerdan que el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, sin que se exija fehaciencia de dicha recepción, existiendo diversos medios de probar su recepción, incluso a través de presunciones, si bien se exige “una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción”. (STS 946/2022 -Roj STS 4492/2022-, FD 3º, ap 4º).
Por último, Las sentencias números 959/2022 y 960/2022, declaran que la LO 3/2018 no ha eliminado el requisito del requerimiento previo y resuelven que: “El requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato […]». Es más, el requerimiento de pago se menciona expresamente en la letra c), del apdo. 1, del art. 20 LO 3/2018 cuando exige, refiriéndose a los requisitos que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la licitud del tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia, «Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe». De lo que se sigue que la norma presupone el requerimiento, que constituye un contenido implícito, constante y codificado. Y que el legislador diferencia entre el requerimiento de pago previo y la información de la posibilidad de inclusión. Siendo, ambos, requisitos necesarios de la mencionada presunción, aunque la información de la posibilidad de inclusión se pueda realizar bien en el contrato o en el momento de requerir el pago al afectado”.
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