El Delito de Stalking
El delito de stalking hace referencia al vocablo anglosajón “stalking” proviene del verbo “to stalk”, cuya traducción al español es el acto de seguir, acechar, perseguir o, simple y llanamente, acosar.
Por lo tanto, cuando hablamos del delito de “stalking” nos referimos a un delito de acoso. Ahora bien, la fenomenología del acoso es muy amplia y los comportamientos de persecución obsesiva abarcan una gran cantidad de conductas, siendo las más habituales las llamadas reiteradas de teléfono, vigilancia en el hogar o en el trabajo, seguimiento por la calle, encuentros repetidos no casuales, envío de cartas y/o de regalos no solicitados, envío de paquetes conteniendo cosas extrañas, amenazas de suicidio u otras formas de chantaje emocional, molestias a amigos o familiares. También pueden consistir en conductas delictivas tales como presentación de denuncias infundadas, daños materiales en objeto propiedad de la víctima, interceptación o control del correo postal o electrónico, entrada sin permiso en el domicilio, amenazas contra familiares o amigos (o de llevarse a los niños), insultos, agresión o abuso sexual, detención ilegal, golpes, maltrato…
Esta figura delictiva, que en los países de nuestro entorno comenzó a regularse como una tipología delictiva propia desde los años 90, no se ha tipificado en España hasta el año 2015, cuando la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, introdujo en el Código Penal el art. 172 ter.
Su redacción literal es la siguiente:
- Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:
- La vigile, la persiga o busque su cercanía física.
- Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.
- Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.
- Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.
- Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.
- Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.
- Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Antes de la entrada en vigor de este nuevo tipo delictivo, todas estas conductas hoy entendidas como acoso, se englobaban en el delito de coacciones del art. 172 del Código Penal, pero ante las críticas doctrinales al respecto, que exigían la introducción de un delito autónomo, se aprovechó la reforma de la Ley Penal operada en 2015 para abordar definitivamente la cuestión.
El bien jurídico protegido es la libertad de obrar, entendida como la capacidad de decidir libremente, en tanto en cuanto las conductas de acoso que abarcan el delito afectan al proceso de formación de la voluntad de la víctima al verse sumida en una sensación de temor e intranquilidad o angustia como consecuencia del repetido acechamiento por parte del acosador, lo cual puede incluso llevarla a cambiar sus hábitos, sus horarios, sus lugares de paso, sus números de teléfono, cuentas de correo electrónico e incluso de lugar de residencia y trabajo.
No obstante, sólo adquirirán relevancia penal las conductas que limiten la libertad de obrar del sujeto pasivo, sin que el mero sentimiento de temor o molestia sea punible.
Además de la libertad, también pueden verse afectados otros bienes jurídicos como la seguridad, el honor, la integridad moral o la intimidad, en función de los actos en que se concrete el acoso. Por lo tanto, nos encontramos ante un delito «pluriofensivo», lo que en un principio dificulta establecer en qué momento se vulnera un determinado bien jurídico encontrándonos realmente ante una conducta antijurídica punible y no un mero acto inocuo.
Tanto el sujeto activo como el pasivo pueden ser cualquier persona, si bien se introduce un tipo agravado para en el ordinal segundo cuando la víctima es alguna de las personas contempladas en el art. 173.2 CP (cónyuge o persona que la que el sujete activo esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados).
La conducta típica consiste en un acoso insistente y reiterado mediante el despliegue de actos para los que no se esté legítimamente autorizado, alterando gravemente la vida cotidiana de la víctima.
La utilización de la expresión “insistente y reiterada” nos permite descartar actos aislados y exige un patrón de conducta por parte del sujeto activo. Algunos autores consideran que este patrón debe reflejar una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule entre ellas, siendo dicha estrategia el elemento esencial del delito y no las características de las acciones en que esta se concreta.
Por otro lado, se introduce un elemento negativo del tipo; “no estar legítimamente autorizado” para realizar las conductas descritas en el tipo penal, si bien esta referencia parece superflua, pues no se comprende muy bien como alguien pudiera estar legitimado para ejercer conductas de acoso.
Finalmente se exige que la conducta típica altere gravemente la vida cotidiana del sujeto pasivo. Nos encontramos, por tanto, ante un delito de resultado, de manera que la conducta será atípica si los actos de acoso no producen esa grave alteración a la vida cotidiana de la víctima. En este punto cabe preguntarse ¿Qué se entiende por “alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana”? El legislador no ha considerado conveniente ofrecer los rasgos básicos de este concepto, por lo que llegados a este punto corresponde a la jurisprudencia ajustar dicha definición.
Por otro lado, las conductas descritas sólo serán constitutivas de este concreto delito cuando no lo sean ya “per se”, en cuyo caso serían constitutiva de tal delito.
Por último, no encontramos ante un delito que sólo será perseguible a instancia del perjudicado mediante la interposición de la correspondiente denuncia.
La pena prevista para el tipo básico de este delito es una pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses.
Existen, además, dos subtipos agravados en función de las características personales de la víctima del delito; aquel en que la víctima es una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, para el que se establece una pena de prisión de 6 meses a 2 años; y aquel en que la víctima es una de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP, para el que se establece una pena de prisión de 1 a 2 años o trabajos en beneficio de la comunidad de 60 a 120 días.
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