Quién se queda con la casa tras el divorcio

¿Quién se queda con la casa tras el divorcio? El derecho de uso de la vivienda familiar explicado

Cuando una pareja se divorcia, una de las cuestiones más delicadas es decidir quién seguirá viviendo en la vivienda familiar, ese lugar que ha sido el centro de la vida común. Si la casa pertenece solo a uno de los cónyuges, el dilema es aún mayor: ¿debe marcharse el propietario? ¿puede el otro quedarse a vivir en ella con los hijos?
El artículo 96 del Código Civil español regula esta situación y trata de proteger, ante todo, el interés de los hijos menores. Según este precepto, “en defecto de acuerdo entre los cónyuges aprobado por el juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden”, aunque la vivienda sea propiedad del otro cónyuge.
Esto significa que el cónyuge propietario sigue siendo dueño del inmueble, pero pierde temporalmente su uso, normalmente hasta que los hijos sean mayores de edad o alcancen independencia económica.

Cuando el divorcio es de mutuo acuerdo

En los casos de divorcio de mutuo acuerdo, los cónyuges pueden decidir libremente cómo se atribuye el uso de la vivienda y durante cuánto tiempo. Este pacto se incluirá en el convenio regulador que se presenta ante el juez para su aprobación.
Por ejemplo, pueden acordar que el uso de la casa dure solo unos años, hasta que el cónyuge que no es propietario encuentre otra vivienda, o hasta que los hijos cumplan cierta edad. Este tipo de acuerdos suelen evitar conflictos futuros y ofrecen mayor flexibilidad a ambas partes.

Cuando el divorcio es contencioso

Si el divorcio es contencioso (es decir, cuando no hay acuerdo entre las partes), el juez aplicará la regla general del artículo 96 CC, otorgando el uso de la vivienda a los hijos y al progenitor custodio.
No obstante, el juez puede adaptar la medida a las circunstancias concretas, fijando una duración limitada o estableciendo condiciones específicas. El Tribunal Supremo ha señalado en varias sentencias que el derecho de uso no debe ser indefinido, ya que ello supondría una restricción excesiva al derecho de propiedad del titular.

Cuando no hay hijos comunes

En ausencia de hijos, el artículo 96 también permite que el juez atribuya temporalmente el uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección, siempre que existan circunstancias especiales (por ejemplo, una edad avanzada, dificultades económicas o de salud). Este derecho siempre será temporal, porque su finalidad es ofrecer un apoyo transitorio al cónyuge más vulnerable tras el divorcio, no una cesión permanente de la vivienda.

Inscripción en el Registro de la Propiedad: protección frente a terceros

Para que el derecho de uso tenga efectos frente a terceros (por ejemplo, si el propietario vende la vivienda), debe inscribirse en el Registro de la Propiedad. Si se inscribe, el comprador del inmueble no podrá desalojar al cónyuge usuario mientras dure el derecho.
Esta inscripción otorga seguridad jurídica y transparencia: cualquier persona que consulte el Registro verá la existencia del derecho de uso y deberá respetarlo. Sin embargo, el registrador solo inscribirá este derecho si se cumplen todos los requisitos legales y no se vulneran otros derechos previamente inscritos.

Causas de extinción del derecho de uso

El derecho de uso no es permanente y puede extinguirse cuando desaparecen las circunstancias que lo motivaron. Las causas más habituales son:

  • Los hijos alcanzan la mayoría de edad o dejan de depender económicamente.
  • El cónyuge beneficiario convive con una nueva pareja o contrae nuevo matrimonio.
  • Se cumple el plazo fijado por el juez o el convenio regulador.
  • Se renuncia voluntariamente al derecho o se abandona la vivienda.

En la mayoría de los casos, la extinción no opera automáticamente: será necesario iniciar un procedimiento de modificación de medidas (art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), para que el juez valore si las circunstancias han cambiado sustancialmente.
En este sentido, la STS 726/2013, de 19 de noviembre, dispone que: 

Esta misma Sala ha reiterado (SSTS citadas de 17 de junio y 17 de Octubre de 2013 de 2013), que uno de los factores que eliminan el rigor de la norma cuando no existe acuerdo previo entre los cónyuges es el carácter no familiar de la vivienda sobre la que se establece la medida, entendiendo que una cosa es el uso que se hace de la misma vigente la relación matrimonial y otra distinta que ese uso permita calificarla de familiar si no sirve a los fines del matrimonio porque los cónyuges no cumplen con el derecho y deber propio de la relación. La sentencia de 9 de mayo de 2012 ha sentado la siguiente doctrina casacional: «en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar», y esta no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia. Es la forma en que se ha venido interpretando la noción de vivienda familiar, que es un concepto no definido en el Código civil, pero que debe integrarse con lo establecido en el artículo 70 CC , en relación al domicilio de los cónyuges ( STS 31 de mayo 2012 ).
Este es el caso. El domicilio en el que convive la menor no constituye la residencia habitual de la unidad familiar, antes al contrario, la vivienda sirve más para preservar de forma residual o secundaria los intereses de los progenitores que los de la menor puesto que, aunque por determinación expresa de ambos, el domicilio familiar se fijó en Sevilla, ninguno de ellos convive habitualmente en ella por razones de trabajo que lo tienen en Barcelona y Madrid, y la medida que se adopta no solo no priva a la menor de su derecho a una vivienda, que tiene la de cualquiera de sus padres, y provisionalmente la de Sevilla, sino que de mantenerse impediría la disposición de un patrimonio común, afectando necesariamente a la liquidación del haber conyugal, integrado, entre otros bienes, por la vivienda gravada con una carga hipotecaria de larga duración, y consiguiente reparto entre ambos cónyuges, con evidente beneficio de la menor que puede mejorar sus necesidades alimenticias, que deben prestarse por el titular de la patria potestad, incluida la que resulta de la vivienda ( articulo 142 CC ). Sin duda, la atribución del uso al menor y al progenitor se produce para salvaguardar los derechos de este. Pero más allá de que se le proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro cuando ello es posible, lo que no es posible es atribuir a la hija y al progenitor custodio en calidad de domicilio familiar un inmueble que no tiene sirve a estos fines, más alla del tiempo que se necesita para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos conyuges.

A su vez, la STS 641/2018, de 20 de noviembre, establece que:  

El derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar. La vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia (sentencia 726/2013, de 19 de noviembre). En el presente caso, este carácter ha desaparecido, no porque la madre e hijos hayan dejado de vivir en ella, sino por la entrada de un tercero, dejando de servir a los fines del matrimonio. La introducción de una tercera persona hace perder a la vivienda su antigua naturaleza «por servir en su uso a una familia distinta y diferente», como dice la sentencia recurrida.

(ii) La medida no priva a los menores de su derecho a una vivienda, ni cambia la custodia, que se mantiene en favor de su madre. La atribución del uso a los hijos menores y al progenitor custodio se produce para salvaguardar los derechos de aquellos. Pero más allá de que se les proporcione una vivienda que cubra las necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro, no es posible mantenerlos en el uso de un inmueble que no tiene el carácter de domicilio familiar, puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial, más allá del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores.

El interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos. El interés en abstracto o simplemente especulativo no es suficiente y la misma decisión adoptada en su día por los progenitores para poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e interés de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el carácter ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocupándolo si la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda.

Conclusión

El derecho de uso de la vivienda familiar no es una forma de expropiación, sino una medida de protección temporal pensada para garantizar la estabilidad de los hijos y del cónyuge más vulnerable. El propietario conserva la titularidad del bien y podrá recuperar el pleno dominio cuando las condiciones que justificaron la atribución del uso desaparezcan.
En definitiva, se trata de un equilibrio entre el derecho de propiedad y la función social y familiar de la vivienda, un terreno donde los tribunales buscan siempre proteger lo que más importa: el bienestar de los hijos y la justicia entre los cónyuges.