Revelación no consentida de imágenes o grabaciones audiovisuales obtenidas con consentimiento (art. 197.7 CP)
El artículo 197.7 del Código Penal (CP) fue introducido inicialmente por la Ley Orgánica (LO) 1/2015 y modificado posteriormente por la LO 10/2022, de garantía integral de la libertad sexual.
Análisis del Tipo Básico (Art. 197.7, Párrafo Primero CP)
La peculiaridad del consentimiento inicial
La principal diferencia del artículo 197.7 respecto a otros delitos de descubrimiento y revelación de secretos (como los arts. 197.1 y 197.2 CP) reside en que las imágenes o grabaciones audiovisuales han sido obtenidas con la anuencia o consentimiento de la persona afectada. Sin embargo, ese consentimiento se otorga para un uso privado y es revocado o excedido cuando una de las partes difunde el material sin el consentimiento de la otra. Aunque la obtención es consentida, la revelación no lo es, lo que genera un menoscabo muy importante de la intimidad y la imagen.
Antes de la LO 1/2015, estos casos quedaban generalmente fuera de la protección penal de la intimidad, a pesar de su potencial gravedad. La gravedad de la conducta no consentida depende del contenido de la grabación (no es lo mismo una reunión privada que una relación sexual) y del uso que se haga de ella, de manera que no todos los casos de revelación de imágenes obtenidas con anuencia deben ser objeto de sanción penal; los menos graves deben resolverse por la vía civil, y solo los supuestos especialmente graves caen bajo el ámbito del art. 197.7 CP.
Objeto y Conducta Típica
Aunque se ha extendido el término sexting para referirse a este delito, el tipo penal alude a cualquier clase de imagen o grabación audiovisual, no necesariamente de carácter sexual, siempre que su revelación pueda afectar gravemente a la intimidad personal. Esta es también la interpretación del Tribunal Supremo cuando declara que «el objeto material de este delito no se integra por imágenes o grabaciones de marcado carácter sexual. Se proyecta sobre toda manifestación de la intimidad que quiera resguardarse frente a aquellos terceros que no están incluidos en el espacio de legitimidad que otorga la anuencia de la víctima».
La conducta punible consiste en «difundir, revelar o ceder» a terceros las imágenes o grabaciones, lo que implica su traspaso a personas ajenas a la escena. Por lo tanto, el delito es de carácter personalísimo o de propia mano, por lo que solo pueden ser autores aquellos que obtuvieron las imágenes o grabaciones con la anuencia de la víctima, mientras que los terceros que reenvíen el archivo quedarían fuera de esta categorización y su conducta se remitiría al tipo atenuado.
En cuanto a las modalidades de la conducta, la difusión (extender, propagar o divulgar a una pluralidad de personas) conlleva la mayor lesión al bien jurídico, mientras que revelar o ceder son compatibles con una entrega restringida, incluso a una única persona. El TS ha considerado cumplido el requisito de la difusión cuando se inicia la cadena, independientemente de si se envía a una o más personas. Ahora bien, si la cesión es a una única persona, deberá valorarse si la respuesta penal es desproporcionada, lo que podría llevar a la inaplicación del precepto si no representa un daño importante a la intimidad, requisito esencial para la tipificación penal de la concreta conducta.
El objeto material se limita a imágenes o grabaciones audiovisuales, dejando fuera las grabaciones de sonido sin imagen. Deben ser imágenes reales (fotografías, vídeos), excluyendo dibujos o pinturas. El TS ha clarificado que el origen de la imagen puede ser: haberla captado directamente el autor que la revela, o haberla recibido de la propia víctima (por ejemplo, por mensajería instantánea).
Finalmente, el tipo exige que la obtención se haya producido «en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de terceros» y que se actúe sin autorización de la víctima. La autorización para captar las imágenes no alcanza a la autorización para difundirlas, de manera que, salvo prueba en contrario, se presume la ausencia de autorización y sólo si media el consentimiento se excluirá el tipo penal.
El Requisito Clave: «Grave Menoscabo» de la Intimidad
Un elemento fundamental y delimitador del tipo penal es la exigencia de que la divulgación produzca un «grave menoscabo» de la intimidad personal, elemento que debe interpretarse de forma restrictiva y aplicarse solo a los casos verdaderamente graves para justificar la intervención penal.
Para valorar la gravedad, se deben considerar aspectos como:
• El lugar de obtención y las expectativas de privacidad que conlleva.
• El contenido de lo revelado y sus consecuencias para la intimidad personal (es importante que la imagen permita la identificación de la persona).
• El alcance de la revelación (número de personas o cualidad de las mismas a las que se ha traspasado la imagen).
La protección penal debe limitarse a la «intimidad en sentido estricto», quedando los demás supuestos para el Derecho civil o administrativo.
El Tipo Atenuado (Art. 197.7, Párrafo Segundo CP)
La LO 10/2022 introdujo un supuesto atenuado para sancionar a los terceros (extranei) que redifunden, revelan o ceden la imagen o grabación que previamente ha sido difundida por el autor principal. Esta conducta se castiga como delito leve con pena de multa de uno a tres meses.
Anteriormente, la doctrina mayoritaria sostenía la impunidad de estas conductas para los terceros ajenos al círculo de confianza, remitiendo su responsabilidad a la vía civil o administrativa. Con la reforma, el legislador optó por la intervención penal.
El Tipo Agravado (Art. 197.7, Párrafo Tercero CP)
El artículo 197.7, en su párrafo tercero, prevé la imposición de la pena en su mitad superior cuando concurran ciertas circunstancias:
1. La víctima sea cónyuge o persona que esté o haya estado unida al autor por análoga relación de afectividad (se entiende que incluye al excónyuge). El fundamento es la mayor vulnerabilidad de la persona en el contexto de esa relación de confianza.
2. La víctima sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección. El fundamento, nuevamente, es la mayor vulnerabilidad de la víctima.
3. Los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.
Sentencias Tribunal Supremo
Sentencia del Tribunal Supremo 70/2020, de 24 de febrero (Nú,. Rec. 3335/18).
Unificación de criterios. Delito contra la intimidad, divulgación de imágenes obtenidas con la anuencia de la víctima: el art. 197.7 del CP ha sido, desde su introducción por la reforma operada por la LO 1/2015, 30 de marzo, un precepto controvertido. Su valoración enfrenta a quienes consideran que se trata de un tipo penal indispensable para evitar clamorosos vacíos de impunidad -sexting o revenge porn- y aquellos otros que entienden, por el contrario, que la descripción del tipo vulnera algunos de los principios informadores del derecho penal. La experiencia enseña -dicen los primeros- la existencia de amantes despechados que se vengan de su pareja -revenge porn- mediante la difusión de imágenes que nunca fueron concebidas para su visión por terceros ajenos a esa relación. Algunos de esos casos, por una u otra circunstancia, obtuvieron especial relevancia mediática en nuestro país. De hecho, nadie cuestiona que el deseo de dar respuesta a ese tipo de sucesos está en el origen de la reforma de 2015. La sociedad no puede permanecer indiferente -se razona- a la difusión intencionada de imágenes conectadas a la intimidad y que, una vez incorporada a una red social, multiplican exponencialmente el daño generado a la intimidad de una persona que sólo concebía un destinatario para su visión. Pero esta justificación pragmática no convence a quienes consideran que la reparación de la intimidad vulnerada, cuando la imagen ha sido obtenida con pleno consentimiento de quien luego se convierte en víctima, debería obtener mejor acomodo fuera del ámbito del derecho penal. Se ha dicho que la tipificación de esta conducta supone la introducción de un insólito deber de sigilo para toda la población, convirtiendo a los ciudadanos en confidentes necesarios de los demás respecto de personas que han decidido abandonar sus expectativas de intimidad en relación con grabaciones o imágenes propias que son cedidas voluntariamente a terceros. Esta Sala, aun consciente de esas dificultades, no puede limitarse a optar sin reservas por una u otra de las alternativas. Y si bien es cierto que predominan los supuestos de difusión de imágenes de marcado carácter sexual, también lo es que el precepto no identifica la conducta típica con ese contenido. El art. 197.7 alude a contenidos cuya divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal. La esfera sexual es, desde luego, una de las manifestaciones de lo que se ha denominado el núcleo duro de la intimidad, pero no es la única. En definitiva, nuestro papel como órgano de casación no es otro que verificar si el juicio de subsunción que ha llevado en la instancia a la condena del acusado se ajusta a las exigencias que impone un juicio de tipicidad formulado con respeto a los principios de legalidad y taxatividad. Y no es ésta, desde luego, tarea fácil. La defectuosa técnica jurídica que inspiró la redacción del precepto dificulta la exégesis. Basta reparar en el sabor tautológico del último inciso del art. 197.7, en el que se alude a la «intimidad personal de esa persona», como si existiera una intimidad no personal y, por tanto, devinculada de una persona. La obtención de las imágenes o grabaciones audiovisuales que, en todo caso, de producirse con la aquiescencia de la persona afectada, puede tener muy distintos orígenes. Obtiene la imagen, desde luego, quien fotografía o graba el vídeo en el que se exhibe algún aspecto de la intimidad de la víctima. Pero también obtiene la imagen quien la recibe cuando es remitida voluntariamente por la víctima, valiéndose para ello de cualquier medio convencional o de un programa de mensajería instantánea que opere por redes telemáticas. Es cierto que el art. 197.7 exige que estas imágenes hayan sido obtenidas “en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros». Pero esta frase no añade una exigencia locativa al momento de la obtención por el autor. Lo que busca el legislador es subrayar y reforzar el valor excluyente de la intimidad con una expresión que, en línea con la deficiente técnica que inspira la redacción del precepto, puede oscurecer su cabal comprensión, sobre todo, si nos aferramos a una interpretación microliteral de sus vocablos. El domicilio, por ejemplo, es un concepto que si se entiende en su significado genuinamente jurídico (cfr. art. 40 del Código Civil), restringiría de forma injustificable el ámbito del tipo. Imágenes obtenidas, por ejemplo, en un hotel o en cualquier otro lugar ajeno a la sede jurídica de una persona, carecerían de protección jurídico-penal, por más que fueran expresión de una inequívoca manifestación de la intimidad. Y la exigencia de que la obtención se verifique fuera del alcance de la mirada de terceros», conduciría a excluir aquellos supuestos -imaginables sin dificultad- en que la imagen captada reproduzca una escena con más de un protagonista. No podemos aferrarnos, en consecuencia, a una interpretación ajustada a una defectuosa literalidad que prescinda de otros cánones hermenéuticos a nuestro alcance. El núcleo de la acción típica consiste, no en obtener sino en difundir las imágenes obtenidas con la aquiescencia de la víctima y que afecten gravemente a su intimidad.
Sentencia del Tribunal Supremo 767/2023, de 3 de octubre (Núm. Rec. 5039/21).
Delito de sexting: art. 197.7 del Código Penal. Romualdo, con el propósito de denigrar la intimidad de Teodoro, y sin su consentimiento, remitió por Whatssap desde su teléfono móvil NUM001 al perteneciente a Juan Luis, amigo de Teodoro, una fotografía tomada con la anuencia del Sr. Teodoro, en la que aparece Teodoro recostado, con el torso descubierto y con un pene erecto junto a su cara, fotografía que tenía Romualdo, en su poder al habérsela remitido previa y exclusivamente a él, el propio Teodoro. (…) Desde nuestro punto de vista, no hay duda de que el acusado obtuvo tal imagen procedente precisamente de su pareja sentimental, que resultó, a la postre, afectado en su intimidad por el comportamiento de Romualdo, de modo que es palpable que le había remitido previamente a los hechos la víctima al acusado «una fotografía tomada con la anuencia del Sr. Teodoro, en la que aparece Teodoro recostado, con el torso descubierto y con un pene erecto junto a su cara, fotografía que tenía Romualdo, en su poder al habérsela remitido previa y exclusivamente a él, el propio Teodoro». Ciertamente con objeto de su exclusiva contemplación y no de terceros, como se relata en el factum, Teodoro había enviado a Romualdo una fotografía de indudable contenido sexual (eso nadie lo ha puesto en duda), que el acusado, «con el propósito de denigrar la intimidad de Teodoro, y sin su consentimiento», remitió por vía Whatsapp a un «amigo de Teodoro» (identificado en la resultancia fáctica) (…) Desde nuestro punto de vista, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual nada ha añadido al núcleo de la protección sustancial del precepto, sino que lo que efectúa es una incriminación de la conducta consistente en la redifusión o retuiteo de tales imágenes, por los terceros que las han recibido, naturalmente sancionando con menor pena a este comportamiento que la prevista para el autor de la difusión inicial, que es el que obtuvo inicialmente de la víctima la escena de contenido afectante de forma grave a la intimidad del mismo, y que sin su permiso o anuencia, la difunde a terceros, de cualquier modo que se produzca tal difusión, entre cuyos contornos fácticos admite cualquier exhibición, reenvío o redifusión a personas extrañas a la relación que permitió tal entrega exclusiva, por medio de la cual el agente obtuvo la imagen en cuestión.