LA SUSPENSIÓN O LIMITACIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS
El artículo 94 del Código Civil establece que “la autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía”.
A través de la reforma operada por la Ley 8/2021 de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, se introdujo el siguiente párrafo en el artículo indicado:
No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visitas, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial”.
El 13 de septiembre de 2022 el Tribunal Constitucional dictó sentencia en la que se establece que este precepto no priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o estancias o la suspensión del mismo, incluso en los supuestos en los que un padre esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos, o cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género que puedan poner en peligro real a los hijos, puesto que el inciso tercero de este párrafo atribuye en todo caso la decisión relativa al establecimiento o no de un régimen de visitas, comunicación y estancias a la autoridad judicial, que deberá motivarla en atención al interés del menor.
Por lo tanto, esta decisión se adoptará en todo caso mediante resolución motivada de la autoridad judicial teniendo en cuenta ante todo el interés superior del menor, siempre previa audiencia del hijo y con absoluto respeto a lo establecido en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual deberá de ser oído antes de emitir la resolución que corresponda y con la intervención del Ministerio Fiscal. Es decir, que aún concurriendo los supuestos establecidos en la reforma legal reseñada, el Juez podrá mantener las visitas del padre a los hijos, pero deberá razonar los motivos por los que considera que esa decisión es beneficiosa para los menores o, en sentido contrario, por qué la suspensión puede ser perjudicial para ellos.
Entre los supuestos en los que el Juez podrá limitar o suspender el régimen de visitas respecto a uno de los progenitores se encuentra el que dicho progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral de su pareja o expareja o cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género que puedan poner en peligro real a los hijos.
Asimismo, se establece que no procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas cuando el progenitor se encuentre en prisión, aunque sea con carácter provisional.
No obstante el Juez puede reconocer el derecho a comunicación previsto en el artículo 160 del Código Civil que establece que los menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo resolución en contrario.
Por tanto, aún en el caso de que el padre se encuentre en prisión, y siempre que el interés superior del niño lo recomiende, se podrán acordar las visitas, y la administración deberá de facilitar el traslado del menor al centro penitenciario debidamente acompañado, ya sea por un familiar designado por la administración o por un profesional, quienes velarán por la preparación del niño o niña para dicha visita.
Además de lo anteriormente expuesto, existen otros supuestos en los cuales la autoridad judicial tiene la potestad de limitar o suprimir el régimen de visitas tales como :
- Falta de contacto con los hijos durante largo tiempo (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 825/2019, de 7 de octubre).
- Por adicciones del progenitor no custodio que puedan afectar negativamente al menor (entre otra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 567/2019 de 18 de septiembre)
- Por incumplimiento grave y reiterado de los deberes del progenitor no custodio (sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 641/2019 de 30 de octubre).
- Por cualquier otra circunstancia o conducta del progenitor no custodio que evidencie una especial situación de riesgo para el menor.
Cierto es que la privación de las visitas puede llegar a producir consecuencias negativas para los padres llegando a ocasionar la pérdida de los derechos dimanantes de la patria potestad, pero ante todo primará el interés superior del niño que debe incluir su seguridad siempre que la misma no se pueda garantizar de ninguna otra forma.
En todos y cada uno de los supuestos en los que el Juez resuelva la limitación o suspensión del régimen de visitas, lo hará previo estudio de todas y cada una de las circunstancias que rodean cada uno de los casos, con absoluto respeto al interés superior del niño, valorando además la gravedad, naturaleza y alcance que el delito investigado tenga sobre la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo y las concretas circunstancias del caso que revelarán si el interés superior del menor aconseja o desaconseja la relación del mismo con sus progenitores, medidas que en ningún caso se producirán de manera automática.
Por todo ello puede concluirse que la aplicación del artículo 94 CC, carece del automatismo que algunas voces han querido otorgarle y habrá de estarse a las circunstancias concretas de cada caso para establecer si la suspensión de las visitas es procedente o no.