Segunda Oportunidad Conservación de la Vivienda

La Ley 16/2022, de 5 de septiembre, reformó el texto refundido de la Ley Concursal, modificando la regulación relativa a la segunda oportunidad. En concreto la nueva normativa reconoce la posibilidad de acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho, es decir obtener la cancelación de las deudas, a través de dos modalidades diferentes; por medio de un plan de pagos o por medio de la liquidación de la masa activa.

En cuanto a la exoneración del pasivo insatisfecho a través de un plan de pagos, la ley contempla expresamente la posibilidad de que el deudor conserve su vivienda habitual. En concreto el artículo 497 TRLConc establece que dicho plan de pagos tendrá una duración de cinco años “cuando no se realice la vivienda habitual del deudor”.

Es preciso aclarar que este supuesto es aplicable a la vivienda habitual del deudor en general, sin hacer ninguna diferencia con la vivienda habitual hipotecada. En concreto lo que pretende el legislador es proteger la vivienda habitual en los supuestos en que el deudor disponga de suficientes recursos para pagar las deudas no exonerables, así como parte de las exonerables, y esta protección de la vivienda habitual, como hemos señalado, debería incluso hacerse valer frente a las deudas no exonerables, pues de otro modo, se trataría de una protección que tendría poca virtualidad práctica.

Por otro lado, la nueva regulación genera dudas en cuanto a si existe la posibilidad de que el deudor mantenga la propiedad de la vivienda habitual en caso de no existir acuerdo de pago y se proceda a la liquidación de la masa activa. Lo cierto es que la actual regulación para este supuesto (art. 501 y 502 TRLConc.) no menciona nada con respecto a la vivienda habitual, por lo que parece evidente que la voluntad del legislador es que la vivienda se conserve únicamente en la modalidad de plan de pagos, y no en la exoneración con liquidación de masa activa.

A pesar de lo anterior, en los supuestos de liquidación existe la posibilidad de aplicar la doctrina jurisprudencial que venía aplicándose antes de la reforma, tesis que permite mantener la vivienda habitual en caso de que la misma se encuentre hipotecada y su valor sea inferior a la deuda existente con el banco a raíz de dicha hipoteca.

En este sentido resulta especialmente relevante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona n.º 844/2019, Sección 15ª, de 9 de mayo de 2019, resolución que abre la puerta a la posibilidad de conservar la vivienda habitual en caso de liquidación de un concurso de persona física. En este supuesto, la concursada solicitaba que se excluyese su vivienda habitual de la liquidación puesto que el valor del inmueble era casi similar al de la deuda que quedaba por satisfacer, así como que estaba al corriente en el pago de las cuotas hipotecarias. Pues bien, la citada resolución recuerda que la vivienda habitual forma parte de la masa del concurso, tratándose de un bien liquidable, por lo que no es inembargable. Ahora bien, el órgano judicial admite excepcionalmente que, si las cuotas del préstamo están siendo abonadas y el valor del bien no excede del valor de la carga que pesa sobre el mismo, puede excluirse de la liquidación.

Esta postura jurisprudencial ha sido paulatinamente aceptada y adoptada por diferentes Audiencias Provinciales. La Audiencia Provincial de Zaragoza por ejemplo acordó, en su Sentencia n.º 48/2020, sección 5ª, 25 de mayo de 2020, excluir la vivienda habitual del matrimonio concursado del plan de liquidación alegando que “en el caso concreto, el acreedor privilegiado nada ha dicho al traslado de la petición de exclusión del bien de la liquidación. Las cuotas se siguen pagando, según afirma la AC. ING no ha instado ni interesado la ejecución del bien. Ningún otro acreedor de los personados ha realizado manifestación alguna. La cuota que satisfacen para pago del préstamo hipotecario resulta previsiblemente inferior a la que deberían de pagar por un alquiler de vivienda similar […].Además, se trata de bienes tasados por encima de su valor de mercado, por lo que razonable es deducir que el precio ofrecido nunca cubrirá el crédito del acreedor privilegiado. Y, por ende, tampoco favorecerá, pues no hay sobrante, sino déficit, al resto de acreedores. Se dan, pues, los presupuestos para descontar de la enajenación forzosa los citados inmuebles.” Así mismo, la Audiencia Provincial de Lleida resolvió, en su sentencia n.º 235/2020, Sección 2ª, 30 de noviembre de 2020, que “estamos pues en una situación similar ya que ni ningún acreedor se ha opuesto, en especial el propio titular de la hipoteca, consta que el valor de la vivienda es inferior a la propia garantía, que se están pagando las cuotas del préstamo y que la propia administración concursal no se opone al pedimento del concursado de que se le conceda el BEPI, lo que ha de llevarnos a la estimación del recurso y la revocación del auto recurrido en el sentido de aprobar el BEPI propuesto por la concursada sin que proceda la liquidación de la vivienda habitual”. Finalmente, la Audiencia Provincial de Valencia, Sentencia n.º 196/2020, sección 9ª, 10 de noviembre de 2020, falló que “siguiendo el criterio que ya mantuvimos en el precitado Auto n.º 88/2020, de 6 de mayo, entendemos que, en el presente caso, la ejecución del plan de liquidación no debe conllevar, inexorablemente, la realización de la vivienda habitual de la deudora, mientras se encuentre al corriente de pago.

Por lo tanto, a tenor de dicho criterio jurisprudencial, los requisitos para que el deudor concursado persona física pueda conservar su vivienda habitual en caso de liquidación son los siguientes; que la vivienda esté hipotecada, que el deudor se encuentre al corriente del pago de las cuotas del préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda habitual y que el valor de la vivienda habitual en el momento de ser realizada sea inferior a la cantidad pendiente de pago.

En definitiva, nada impide que al amparo de la nueva regulación se siga aplicando el criterio jurisprudencial que se utilizaba con antelación, puesto que con la exclusión de la vivienda del plan de liquidación se beneficia a todos los intervinientes en el concurso, tanto acreedores como los propios concursados.

En primer lugar, resulta favorecida la entidad bancaria, beneficiaria del crédito con privilegio especial, puesto que ve como puntualmente se le abona su crédito hipotecario, por lo que el mismo no corre peligro. De igual forma, en caso de impago del préstamo, el acreedor está facultado para ejecutar su carga real. Así pues, con el transcurso del tiempo, cobraría el importe total del crédito hipotecario. En el supuesto contrario, es decir en caso de liquidación del bien, dicha entidad saldría perjudicada, puesto que vería que la cantidad obtenida por el bien en cuestión no alcanza para satisfacer el crédito, pasando a tener un crédito ordinario en relación a los importes no satisfechos.

Igualmente resultan beneficiados el resto de los acreedores puesto que, si la vivienda habitual fuera liquidada, no verían aminorado su crédito, ya que el valor obtenido por el inmueble es inferior al crédito privilegiado. Ello conllevará no solo que no exista sobrante, sino que además se aumente el pasivo del concurso, con la parte del crédito privilegiado no satisfecho por la venta del inmueble.

Lógicamente, la decisión también beneficia a los deudores concursados, puesto que los mismos permanecen en la propiedad y uso de su vivienda habitual.

Deja un comentario